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Covid-19: ¿enfermedad común, enfermedad profesional o accidente de trabajo?

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Los cambios relacionados con las leyes laborales e impulsados por el Ministerio de Trabajo son ambiguos. Falta claridad para conocer cómo debe procesarse legalmente la enfermedad del coronavirus.

Foto: Gianna Benalcázar – CCQ

En los últimos días y como consecuencia de las afecciones ocasionadas por la enfermedad del coronavirus (Covid-19), que ha ocasionado la muerte de cientos de ecuatorianos, ha surgido una controversia entre los trabajadores de varios sectores, como el de la salud. Y es saber si las afecciones originadas por esta enfermedad se deben considerar como una enfermedad común o es un riesgo de trabajo, ya sea una enfermedad profesional o un accidente de trabajo.

Para tal efecto, el Ministerio del Trabajo, mediante Acuerdo, Nro. MDT-2020-023, que a su vez reformó el art. 1 del Acuerdo MDT-2020-022, determinó: “la enfermedad del coronavirus (COVID-19) no constituye un accidente de trabajo ni una enfermedad profesional, en virtud que la misma fue declarada el 11 de marzo por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como pandemia; a excepción de aquellos casos en los que se pudiera establecer de forma científica o por medios adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, un vínculo directo entre la exposición a agentes biológicos que resulte de las actividades contraídas por el trabajador”.   

Si bien en el Acuerdo, de manera general, indica que el Covid-19, al ser declarada como una pandemia por la OMS, no constituye un accidente de trabajo ni una enfermedad profesional. Sin embargo, de manera ambigua deja abierta la posibilidad de que, bajo ciertos parámetros científicos, se considere como tal, a los casos derivados de la exposición a agentes biológicos que resulte de las actividades contraídas por el trabajador, lo que de hecho en nada clarifica la duda generada.

Por lo anotado, es importante revisar lo que el Código del Trabajo establece respecto a estos temas:

Art. 347.- Riesgos del trabajo.- Riesgos del trabajo son las eventualidades dañosas a que está sujeto el trabajador, con ocasión o por consecuencia de su actividad.

Para los efectos de la responsabilidad del empleador se consideran riesgos del trabajo las enfermedades profesionales y los accidentes.

Art. 348.- Accidente de trabajo.- Accidente de trabajo es todo suceso imprevisto y repentino que ocasiona al trabajador una lesión corporal o perturbación funcional, con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena.

Art. 349.- Enfermedades profesionales.- Enfermedades profesionales son las afecciones agudas o crónicas causadas de una manera directa por el ejercicio de la profesión o labor que realiza el trabajador y que producen incapacidad.”

De lo anotado, y si la enfermedad reúne las condiciones anotadas en la Ley, más allá de lo que se establezca en el Acuerdo Ministerial, podríamos concluir que el Covid-19 se trata de una enfermedad profesional. Sin embargo, se debería establecer si es aplicable a todas las actividades laborales o específicamente se refiere a los trabajadores de la salud. No hay que olvidar que en el cumplimiento de sus actividades los miembros de la Policía y el Ejército ecuatoriano, Agentes de Tránsito, mensajeros, choferes, etc., han sido infectados por este virus e inclusive han muerto en el cumplimiento de sus funciones.

Sobre este tema, en el Proyecto de Ley Orgánica de apoyo Humanitario para combatir la crisis sanitaria derivada del Covid-19, en la primera Disposición Reformatoria, se pretende reformar al Artículo 363 del Código de Trabajo que hace referencia a las enfermedades profesionales, añadiendo al final del artículo la siguiente categoría:

“4. Síndromes respiratorios agudos causados por virus: médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro, de los departamentos de higiene y salubridad, sean del Estado, o de cualquier otra entidad de derecho público, o de derecho privado con finalidad social o pública, o particulares.”

De hecho, esta disposición tal como está establecida y de aprobarse en la Asamblea, tampoco solventaría la duda, pues se limita a incorporar una afección más a la clasificación que pueden degenerar en una enfermedad profesional a los trabajadores de la salud. Por lo anotado, si bien al Ministro del Trabajo le corresponde ejercer la rectoría de las políticas públicas de su área y de expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requieran su gestión, lo debería hacer de manera adecuada, a fin de no reformar el mismo a las veinticuatro horas de emitido, generando incertidumbre e inseguridad jurídica.

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